Incorpórese el Artículo 82 bis al Anexo de la Resolución General N° 1.510, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 82 bis: Los agentes de retención alcanzados por los regímenes particulares previstos
en el artículo 82, para el cálculo de la retención, deberán observar lo siguiente:
i. Sujetos inscriptos: a los fines de verificar la condición de inscripto en el impuesto
sobre los ingresos brutos, de los sujetos pasibles de retención, podrán consultar el
padrón de regímenes generales previsto en el artículo 16 del Anexo de la Resolución
General Nº 1.510.
ii. Sujetos no inscriptos: Cuando el agente realice una operación alcanzada por el
régimen de retención, con un sujeto no incluido en el padrón indicado en el párrafo
anterior, deberá considerarlo como «no inscripto».
En ambos casos deberán observar las alícuotas previstas en el artículo 82.”