Modifícase el Artículo 8º de la Resolución General 1579/2020 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Base, Alícuota y Momento de practicar la retención “Artículo 8º: Dispónese que la retención del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes – presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, excluidas las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de los productos o servicios, cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al citado régimen de recaudación y estén perfectamente identificadas y sean desglosables de los ingresos gravados,
no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Las alícuotas de retención que en cada caso corresponda aplicar serán ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (“SIRTAC”). A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación
asignada a cada contribuyente en el padrón. Lo dispuesto en los párrafos precedentes también resultará de aplicación en el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o que se encuentren en las situaciones contempladas en el artículo 5º de la presente”.